THE SUPERIOR COURT OF JUSTICE OF MADRID CONFIRMED ON 7-10-25 THAT AYAHUASCA IS NOT ILLEGAL IN SPAIN, ISSUING A HISTORIC JUDGMENT OF ACQUITTAL AS IT IS THE HIGHEST LEGAL AND JUDICIAL BODY TO RECOGNIZE IT SO FAR.

En los 38 años que lleva la ayahuasca compartiendose en España desde que se hiciera la primera sesión en 1987 ha habido casi medio centenar de casos legales ya fueran por importanción o por entradas y registro en retiros terapéutico- espirituales donde se compartía ayahuasca.

En todos ellos los casos fueron archivados o absueltos. Muchos de ellos en juzgados de primera instancia y otros en Audiencias Provinciales a cargo de tres magistrados jueces/zas como las de Madrid, Barcelona o Málaga en las que hubo absoluciones con sentencias bien claras como la de Málaga donde
a lo largo de 17 páginas se explica que «la ayahuasca como tal preparado vegetal no es objeto de fiscalización, prohibición o control ni internacional ni nacional en España, como sustancia psicotrópica, droga o estupefaciente», o dicho de otra manera, no puede ser integrada en el concepto de «droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica» a la que se refiere el artículo 368 del Código Penal español.

La sentencia finalizó con un alegato antiprohibicionista de la ayahuasca por parte del tribunal, tras haber escuchado los alegatos del abogado Francisco Azorín y de los peritos científicos de ICEERS.

Carmen Castellanos, la jueza ponente, afirmó que «podría ser más eficaz, o arrojar en conjunto más réditos que perjuicios, una política de mayor tolerancia acompañada de rigurosos controles y reglamentación, huyendo del prohibicionismo absoluto».

Hasta ahora las audiencias provinciales habían sido el mayor órgano judicial en España en ocuparse de casos de ayahuasca siendo la Audiencia Provincial de Madrid la última en ocuparse de uno de ellos en el que la persona acusada recibió la absolución por parte de este órgano pero el fiscal no contento con el resultado recurrió a un tribunal superior como lo es El Tribunal Superior de Justicia de Madrid conformado por 5 jueces. Este órgano solo es superado jerarquicamente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a los que todavía no ha llegado ningún caso de ayahuasca. Pues bien, según me informó mi amigo Francisco Azorín Ortega, abogado del caso y que me envió la sentencia hoy, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó este 10 de julio de 2025 la sentencia absolutoria de la persona acusada por importar ayahuasca declarando en párrafos muy precisos que la ayahuasca no es ilegal en España y también dejando claro con contundencia en otros la falta de sentido del recurso del fiscal en base a la evidencia legal disponible y también marcando una jurisdicción clara respecto a las competencias del Instituto Nacional de Toxicología al cual no le compete dictaminar que sustancias están fiscalizadas y cuales no lo están ya que la perito afirmó que la ayahuasca estaba fiscalizada a lo que el fiscal se agarró para tratar de impugnar la absolución a través de un recurso.

En España la cual no es ilegal a pesar de contener DMT natural, ya que según los convenios de la JIFE solo es ilegal el DMT sintético químico cristalizado.

Comparto aquí algunos párrafos de la sentencia que son de gran importancia y valor para dejar clara definitivamente la legalidad de la ayahuasca:

«Sin poner en duda la cualificación del Instituto Nacional de Toxicología, y la solvencia de sus informes, no le incumbe establecer qué sustancias se encuentran fiscalizadas, consideración jurídica, pues sus competencias como órgano técnico son las de auxilio a la Administración de Justicia y contribución a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses, mediante emisión de informes y dictámenes, y práctica de análisis e investigaciones toxicológicas encomendadas, mediante procesos de investigación. «

«Por su relación con lo discutido hemos de recordar que la ayahuasca o yagé es una decocción elaborada combinando Banisteriopsis caapi y una segunda planta que contiene la molécula DMT – Psychotria viridis, Psychotria carthagenensis o Diplopterys cabrerana -. Aunque la ayahuasca con tal denominación no es sustancia fiscalizada en España contiene DMT, elemento incluido en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, anexo I, y en el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación. Hemos de añadir que la Banisteriopsis caapi, contenida en la poción, figuraba en el anexo de la orden 510/190/2004, de 28 de enero, por la que se estableció la lista de plantas cuya venta al público quedaba prohibida o restringida por razón de su toxicidad, orden que desarrolló el artículo 42 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, norma que sin embargo fue anulada por sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2005 que más tarde confirmó el Tribunal Supremo.

  1. El artículo 1 del Convenio de 1971 establece que por “sustancia psicotrópica” se entiende cualquier sustancia natural o sintética, o material natural de la lista I, II, III o IV, y que por “preparado” se entiende toda solución o mezcla, en cualquier estado físico que contenga una o más sustancias psicotrópicas en forma dosificada, y su artículo 3, relativo a los preparados y su fiscalización, parte de que, salvo lo dispuesto por el precepto, todo preparado estará sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia psicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de fiscalización más rigurosa. Ninguna duda cabe del compromiso adquirido por España de aplicar la legalidad internacional en esta materia; pero su creador ha proporcionado un mecanismo de interpretación cualificada, tanto de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio como de las sustancias incluidas en sus listas, a través de los informes anuales de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, cuya responsabilidad es dar apoyo y ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los suscriptores de los acuerdos internacionales de fiscalización. La Sala de instancia menciona dos informes de la JIFE – Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes – órgano establecido en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, entre cuyas funciones está la emisión de informes, su puesta en conocimiento de las partes y publicación, órgano asimismo mencionado en el artículo 18 del Convenio de 1971, y estima la Sala relevantes esos dictámenes en orden a la interpretación y aclaración de las disposiciones convencionales. El Informe Anual de 2010 parece concluir – vid. sus párrafos 284 y siguientes – que ninguna planta ni materiales vegetales, ni sus preparados, está fiscalizada según el Convenio ni la Convención de 1988, y entre los ejemplos cita “la ayahuasca, un preparado de plantas originarias de la cuenca del Amazonas, principalmente la Banisteriopsis caapi ( una enredadera de la selva) y otra planta rica en triptamina (Psychotria viridis) que contiene varios alcaloides psicoactivos como la DMT…” y en parecidos términos se pronuncia el informe del año 2012, a propósito de las materias vegetales no sometidas a fiscalización internacional que contienen sustancias psicoactivas, entre ellas la ayahuasca, indicando expresamente que no están sometidos a fiscalización internacional los preparados que contienen esos ingredientes, para más adelante insistir en la falta de claridad respecto a la situación de las plantas en materia de fiscalización nacional o internacional, invocando como ejemplo que “… la catina y la DMT son sustancias sicotrópicas incluidas en la Lista I del Convenio de 1971, en tanto que las plantas y los preparados de origen vegetal que las contienen, a saber, el khat y la ayahuasca, respectivamente, no están sujetos a restricción ni medida de fiscalización alguna…”.
  2. Compartimos el criterio del tribunal de instancia cuando subraya la dificultad existente para aceptar que la ayahuasca esté comprendida en el artículo 368 del Código Penal, pues si bien una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Convenio de 1971 invita a concluir que esa sustancia es objeto de fiscalización internacional, como “preparado”, por contener DMT, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes en los meritados informes lo niega reiteradamente, ello a mayores del criterio también muy cualificado de la Fiscalía Especial Antidroga, expresado en el año 2018 en una respuesta al Subdirector de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, que reconoce la falta de fiscalización de la ayahuasca como sustancia estupefaciente aunque se trata de un producto que sí contiene una pequeña concentración de sustancia incluida en las listas internacionales. Tiene interés recordar que el artículo 368 del Código Penal es mayoritariamente considerado como normal penal en blanco, de necesaria integración extrapenal, y que no alberga un concepto propio o autónomo de sustancia psicotrópica, sino que la noción ha de alcanzarse por medio de normativa extrapenal, lo que dificulta estimar la conducta objeto de enjuiciamiento incardinable en el tipo penal. En efecto, el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2018 con invocación de anterior doctrina de la Sala establece: “la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el concepto de droga o sustancia estupefaciente, cuyo tráfico y distribución y favorecimiento a su uso proscribe el artículo 368 del Código Penal, se determina por remisión a lo que, al respecto, digan los Convenios Internacionales, suscritos por España e incorporados a su derecho interno, y en el caso, el Convenio de Viena de 1971. Así, la sentencia de esta Sala número 713/2013, de 24 de septiembre , establecía que «nuestro sistema jurídico no ofrece un concepto jurídico penal de droga y sigue un criterio enumerativo por remisión a los Convenios Internacionales suscritos por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado – artículo 96 de la Constitución – utilizando el sistema de listas o la determinación por Orden Ministerial del Departamento de Sanidad y Consumo que califica una concreta sustancia de psicotrópica o estupefaciente (STS 378/2006 de 31 de marzo). Por ello la norma del artículo 368 del Código Penal ha de integrarse por remisión a esas disposiciones extrapenales[…]» Igualmente, en lo que se refiere a la distinción de las sustancias que causan grave daño a la salud y las que no lo causan, la pauta general es la de remitirse a lo que se determina en los Protocolos internacionales al uso, e indica así, la sentencia de esta Sala número 1486/1999, de 29 de junio, como criterios determinantes: el grado de dependencia que causa, sus efectos en el organismo, el número de fallecimientos causados y el grado de tolerancia. Se trata, en definitiva, de una norma penal en blanco que completa sus elementos por remisión a otro tipo de normas, ya sean internacionales, como es el caso, o reglamentarias, y cuya validez con la Constitución ha sido expresamente reconocida en numerosas ocasiones”. Aunque otras resoluciones, v.gr. STS de 26 de abril de 2011 circunscriben la técnica legislativa aplicada al recurso a un concepto normativo, postura que nos coloca en idéntica situación.»

FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 434/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia:

Procedimiento Asunto Penal 26/2025,
Recurso de Apelación 24/2025

SENTENCIA Nº 316/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.

Esta sentencia se convierte en el sello legal que confirma y aclara la legalidad de la ayahuasca en España dejando claro que no se considera «droga» y que tampoco es legal destruirla como así lo confirma una sentencia reciente que me envió el abogado Oscar Palet Santandreu donde la Audiencia Provincial de Madrid ordenó devolver ayahuasca incautada siendo el mayor órgano judicial en hacerlo a dia de hoy. Le doy las gracias a estos dos grandes abogados y a todos los demás que trabajan en ello y a todos los que comparten responsablemente esta medicina que ayuda a transformar miles de vidas y a la que la ciencia ya le ha confirmado su infinito potencial terapeútico para su uso en salud mental.

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